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La Constitución española de 1812 como origen del sistema político nicaragüense

Samuel Danilo Madrigal Fornos
Dr. En ciencias Políticas y Diplomacia por la Universidad de Paris X Nanterre, 1988
Dr. En Ciencias Políticas y Sociología Universidad Complutense de Madrid, 1995
Exalumno de Maurice Duverger.

La situación política de las colonias centroamericanas conservó, como era lógico, una relación muy estrecha con la evolución de estas instituciones en la metrópolis, esta cohabitación institucional entre actores coloniales creó condiciones que nos permiten considerar que una de las últimas instituciones españolas con incidencia en la vida pública nicaragüense fue la Constitución de 1812.Como argumento jurisprudencial, cabe subrayar, que la Constitución mexicana de 1824, fue inspirada, según algunos constitucionalistas mexicanos, en la Constitución de Cádiz y en la norteamericana.

I). El control sobre el ejecutivo, según la Constitución Federal de 1824

Con la reunión de las Cortes de Cádiz se abre en España el ciclo de la revolución liberal, que tendrá un proceso relativamente lento, instaurando un gobierno de monarquía constitucional. Estas formas de gobierno eran las vigentes al momento de producirse la independencia y, por consiguiente, las que tenían más posibilidades de influenciar a las futuras naciones independientes en la formación de instituciones políticas.

La dinámica jurídico-política tendía a controlar el poder monárquico por medio de una asamblea debido a una clara desconfianza hacia el Ejecutivo, como acumulador de poder de decisión. La misma desconfianza deberá surgir por parte de los peninsulares y criollos hacia un poder político local (de ellos mismos) todo poderoso desde el punto de vista institucional, y que ninguna de las dos facciones estaba completamente segura de llegar controlar, por tal razón, dicha constitución, mantiene en la asamblea una gran parte de las funciones que debería poseer el Ejecutivo, y cuando no es así, siempre está controlado por el Legislativo, por medio de artículos cuyas redacciones comienzan por autorizar, conceder y designar al Ejecutivo.

No hay que olvidar que las oligarquías centroamericanas enviaron sus representantes por primera vez a la sesión de las Cortez de Madrid el 9 de julio de 1820, de acuerdo con la Constitución. Nos encontramos a un año de la independencia, y los movimientos proindependentistas habían comenzado en 1810. Es de suponer que a esas alturas ya tenían ideas claras sobre sus proyectos políticos como dirigentes del futuro Estado independiente.

Varios ejemplos nos pueden llevar a demostrar la influencia del sistema instaurado en España, bajo la vigencia de la Constitución de 1812 sobre el futuro sistema político centroamericano:

-Primero: La inexperiencia de la clase política centroamericana para la creación de estructuras de gobierno, (son muchos los observadores que resaltaron esta carencia, en la mayoría extranjeros). Para comenzar, no pudieron en todo el siglo XIX crear condiciones que hiciesen germinar en estos países un sentido de unidad nacional, tan importante para iniciar la fundación de un Estado Nación. Estaban condenados a surgir con instituciones vigentes, para superar su inexperiencia en la organización y funcionamiento del Estado, por tanto, era más fácil adoptar que crear.

-Segundo: La gran semejanza de la distribución de poderes en las dos Constituciones, pero fundamentalmente, el espíritu en que se gobierna: Las clases dirigentes centroamericanas, de la misma manera que el gobierno peninsular, se opondrán a todo sistema de gobierno federal, institución que representaba, por entonces, los nuevos y modernos sistemas de gobierno estatales.

-Tercero: Porque la existencia de un sistema de doble cámara formula un doble control sobre el Poder Ejecutivo; si bien una buena parte de las atribuciones del Congreso de los Diputados está enmarcada en temas de carácter administrativo, articulo 69, del 1 al 31; por el contrario, dentro de las atribuciones del Senado, se utilizan mecanismos de control considerables, relacionados con la competencia de poderes. El artículo 103, Sobre las Atribuciones del Senado, permite a la Cámara Alta interferir sobre el Ejecutivo, en funciones que, en principio, deberían estar dentro de sus competencias, por ejemplo, la proposición de ministros, diplomáticos y el comandante del ejército. Es de subrayar, que la Constitución de 1812, no dota al Gobierno español de un sistema bicameral, que se establece hasta 1834, por Estatuto Real.

II). El control sobre el ejecutivo, según la primera Constitución española de 1812


Tendríamos que advertir que la verdadera Monarquía Constitucional no se hará realidad en España hasta la muerte de Fernando VII (1833), al llegar Isabel II al poder (por el alineamiento de la regente, María Cristina de Borbón, con los liberales). A pesar del artículo 15 (La potestad de hacer leyes reside en las Cortes con el Rey) la Constitución, de 1812 contenía otros, que concentraban el poder en la Asamblea, al igual que en la Constitución Federal.

La nueva Carta Magna es la expresión de un desequilibrio de poderes en favor del legislativo y en detrimento del ejecutivo; dibujándose en el panorama institucional un Gobierno de Asamblea con mayoría parlamentaria, evitando tal fenómeno, la inestabilidad gubernamental. Este periodo clasificado por Marcuello como del liberalismo radical influenciará, sin ninguna duda, las nuevas naciones independientes.

La Constitución de 1812 deja al ejecutivo en una situación muy similar a la del Presidente de la Federación Centroamericana. Marcuello dirá “La desconfianza hacia el ejecutivo monárquico generaba, por consiguiente, una rígida separación de poderes, en favor de la preeminencia del órgano legislativo. Acentuando la irregularidad de esta Constitución, citará al conocido constitucionalista francés George Bourdeau, según el cual, para que exista un régimen parlamentario tiene que existir una igualdad entre el Ejecutivo y el Legislativo, además de existencia de métodos de control mutuo: equilibrio de poderes, según la Constitución Norteamericana.

El Ejecutivo español, según la Constitución de 1812, tenía entre sus competencias, derecho al voto suspensivo, que no le permitía oponerse de manera eficaz a las iniciativas del Parlamento (arts. 142 a 153); además, define el periodo sesiones y declara la Asamblea indisoluble, lo que limita completamente el radio de acción del ejecutivo para disolver el Parlamento de forma legal (arts.104, 106 y 171). La división con el Ejecutivo es tan marcada que, igual que, en las instituciones norteamericanas, se contempla la prohibición de que los ministros sean elegibles como diputados de las Cortes (art.95). Esta figura jurídica es retomada por el artículo 62 de la Constitución Federal de 1824.

En el plano de las normas electorales se concede una participación generalizada en la base compensada con una radical limitación del número de lectores que, en definitiva, designan a los representantes. El nombramiento de toda la representación nacional queda al fin confiado, casi exclusivamente a mil doscientos electores de provincia, que eran los que concurrían a los últimos escrutinios. La norma electoral queda regida en los artículos 27 al 103. La similitud con la legislación electoral en Nicaragua, no deja de asombrar por los resultados obtenidos; en 1878, de 373.383 nicaragüenses, solamente 570 electores tenían derecho a voto.

III). El desencuentro entre el espíritu de las leyes y la práctica democrática

El nuevo Estado Liberal era en Europa, por esa época, el principal agente de la unificación nacional haciendo desaparecer las diferencias existentes entre los ciudadanos, y cediendo a través de la descentralización grandes parcelas de poder. La mayor parte de los elementos que caracterizaban a estas administraciones se oponían por su espíritu al sistema de gobierno que se proyectaba para Centroamérica. Esta nueva concepción administrativa y de gobierno se institucionaliza en Europa a fines del siglo XIX, en España bien entrado el siglo XX.

Las dos Constituciones están redactadas con un pequeño preámbulo, en el que se hace mención de los términos soberanía, libertad, igual, e igualdad jurídica; sin embargo, aunque, algunos juristas sostienen que el preámbulo no hace parte de la reglamentación, fue notoria una irregularidad de facto en la Constitución española en cuanto al termino igualdad, porque 13 millones de personas que componían las provincias americanas fueron representados por 30 diputados, y los diez millones de peninsulares por 77. Existe, a pesar de esta situación, en la Constitución Centroamericana de 1824, y la española de 1812, puntos de referencia en común que justifican la influencia de la segunda sobre la primera; pero, consideramos, como ya lo dijimos anteriormente, que tan importante como la legislación escrita es su espíritu, y el contenido de sus dos preámbulos es testimonio del gran vacío que revisten las palabras con relación a la realidad.

El espíritu en que es concebida la Constitución de 1924 deja clara la proyección política que se quería obtener con ella. La citación de Álvarez Lejarza sobre las declaraciones del primer Presidente de la Federación Centroamericana, (Manuel J. Arce) refuerza esta posición, “porque a pesar de haber asumido literalmente algunos artículos de la Constitución norteamericana, no se estableció un sistema político de libertad y de orden”. Estas declaraciones dejan de manifiesto que el espíritu de la clase gobernante estaba lejos de considerar el contenido de la Carta Magna. Para comenzar, en su concepción todos los miembros de la sociedad estaban sujetos a una misma legislación, pero existían limitaciones relacionadas con el derecho de sufragio, por medio del voto censitario (al igual que en España), lo que quiere decir que no todos los ciudadanos eran iguales.

El espíritu de las leyes se define por los intereses que defenderá la Constitución y los sectores protegidos con este instrumento. Es fundamental eliminar todas las desigualdades, sociales y personales para que el espíritu del Gobierno nos lleve a un amor por las leyes, como lo soñaba Montesquieu, quedó claro que, con la Constitución Federal, la clase política, contrariamente a las ideas de Guilfredo Pereto, siguió siendo hereditaria, y que en Nicaragua desaparece hasta 1979, fecha en que termina el turno político entre liberales y conservadores, y en que se comienza a gobernar en beneficio de las mayorías.

La concepción del poder en América Central no se concibió para construir un Estado de todos, sino un Estado al servicio de una clase y con fines bien definidos, como el mantenimiento de las viejas estructuras económicas, justificando el sometimiento por lo que Gabriel Almond y Sidney Verba definirían como una cultura de carácter parroquial, en el clásico “Cultura Cívica”, publicado en 1965.